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Regulación jurídica de la discapacidad

Regulación jurídica de la discapacidad

Infórmate sobre la regulación jurídica de la discapacidad y la regulación jurídica de la accesibilidad y defiende tus derechos.

¿Qué es la discapacidad y la accesibilidad?

Según la OMS, la discapacidad es una condición del ser humano. Esta crea deficiencias y condiciona limitaciones o restricciones en las actividades o participaciones que quiera realizar una persona.

Con deficiencias se refieren a problemas que afectan directamente al cuerpo. Cuando se habla de las limitaciones en actividades se refiere a las dificultades que tienen la persona para realizar ciertas acciones. I, finalmente, las restricciones de participación hacen referencia a la capacidad de relacionarse o participar en situaciones vitales.

Históricamente las personas con discapacidad han sufrido discriminación, segregación y los han estigmatizado. No fue hasta la Segunda Guerra Mundial que las personas con discapacidad se empezaron a ver con otros ojos. Especialmente los soldados que habían perdido alguna extremidad luchando en la guerra.

En cuanto a la accesibilidad, se refiere a la capacidad de tener acceso, paso o entrada en cualquier lugar y también en actividades sin que la discapacidad sea una razón para no poder hacerlo.

Formas de accesibilidad universal.

Para esto, desde una forma legal, se determinan cuatro tipos de forma de accesibilidad:

  • Formas de accesibilidad urbanística
  • Accesibilidad arquitectónica
  • Adaptación de la accesibilidad en el transporte
  • Accesibilidad en la comunicación

El artículo 9 de la Constitución Española pide a las administraciones públicas que garanticen unas condiciones básicas de bienestar. Estas estàn dirigidas hacia a toda la población y sin hacer exclusión a nadie.

¿Qué normativa existe en la regulación jurídica de la discapacidad?

El 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio. Con esta se modifica la legislación civil y procesal para el apoyo de personas con discapacidad. 

Esta reforma se realizó gracias a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta tubo lugar en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Esta convención dispuso que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

Con esta modificación, ahora se defiende la capacidad jurídica de todas las personas incluidas las que tienen discapacidad intelectual.

Modificación de la Ley:

Artículo primero. Modificación de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862.

La Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 23 con la siguiente redacción:

«a) La afirmación de dos personas, mayores de edad, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquellos responsables de la identificación.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 25 con la siguiente redacción:

«Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.»

Cuatro. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado como sigue:

«Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.»

Cinco. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«Cuando cualesquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal o persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.»

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda redactado como sigue:

«3. Cuando cualquiera de las referidas personas fuese menor y careciera de representante legal o fuese persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.»

Siete. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 70, que queda redactada como sigue:

«c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.»

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 81, que queda redactada como sigue:

«a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores.»

Derechos de las personas con discapacidad.

Accesibilidad en edificios y propiedades horizontales

La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal en el 2003 defiende las personas con discapacidad. Concretamente ante la negación de los vecinos a solucionar problemas de accesibilidad en los espacios comunes del edificio.

Para pedir a la comunidad que invierta en una solución para la accesibilidad del edificio la persona debe cumplir alguno de los requisitos:

  • La persona que pide la reforma tiene que vivir o trabajar en ese edificio.
  • O bien ser una persona con discapacidad y voluntarias que quiera acceder al él
  • Personas mayores de 70 años.

A veces no es necesario pasar por votación de la junta. Sería en el caso que el el precio total de la adecuación es superior a las 12 mensualidades del mantenimiento de la comunidad. Si excede, entonces se debe llevar a votación.

Qué nos dice la ley

Artículo decimotercero.

El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado en los siguientes términos:

«Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2.a La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3.a Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»

Ley de la propiedad horizontal

Accesibilidad y derecho al voto

Como dice la constitución, es un derecho fundamental poder ejercer el derecho a voto de una persona. Las personas con discapacidad visual tienen su derecho asegurado gracias al Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible. Esto sustituyó a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Este permitía a las personas con discapacidad visual votar, pero revelando su voto a una persona de confianza para que ejerciera como representante.

Accesibilidad en espacios públicos urbanizados y edificios

Real Decreto Ley 505/2007, de 20 de abril, sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones sirvió para perfeccionar la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, de 2 de diciembre de 2003.

Gracias a esto se regula la accesibilidad de todos los espacios públicos, así como edificios para garantizar que las personas con discapacidad puedan circular libre e independientemente. Por lo tanto, se garantiza la igualdad de oportunidades y no discriminación.

La accesibilidad con la administración general del estado

Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo regula el acceso a las oficinas, impresos, medios telemáticos y cualquier vía de comunicación con la administración.

Objetivos descritos en el BOE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto regula las condiciones de accesibilidad y no discriminación que, respecto de las personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas de Atención al Ciudadano, impresos y cualquier otro medio que la Administración General del Estado dedica específicamente y en el ámbito de sus competencias a las relaciones con los ciudadanos.

2. A estos efectos, se consideran medios preferentes de relación con los ciudadanos, que deben cumplir las condiciones de accesibilidad, los siguientes:

a) Oficinas de Atención al Ciudadano: Dependencias o espacios físicos que la Administración General del Estado dedica exclusiva o prioritariamente al contacto directo con los ciudadanos y sus representantes a los efectos de obtención de información, orientación y asesoramiento sobre las prestaciones, servicios y procedimientos; la recepción de documentación, solicitudes y comunicaciones; la práctica de comparecencias personales de las personas interesadas o, por último, la realización de gestiones directamente relacionadas con las competencias o servicios de la Administración General del Estado.

b) Modelos normalizados: Impresos puestos por la Administración General del Estado a disposición de los ciudadanos para formular solicitudes, declaraciones, alegaciones, recursos o cualquier pretensión o manifestación de voluntad ante la misma.

3. Los restantes medios de la Administración General del Estado deberán cumplir las condiciones de accesibilidad contempladas en la normativa general que en cada caso resulte de aplicación, respetando en todo caso los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

4. En los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, las regulaciones contenidas en este real decreto son de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos vinculados o dependientes.

La accesibilidad en la sociedad de la información y la comunicación social

El Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, regula el acceso a las personas con discapacidad a la tecnología, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

También podemos hacer referencia al Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social

¿Qué leyes quedan derogadas?

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en particular, por integrarse en dicho texto refundido:

a) La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad.

b) La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

c) La Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Regulación jurídica de la accesibilidad en transportes

Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, se regla la accesibilidad para el acceso y la utilización de medios de transporte para personas con discapacidad. Por lo tanto, se regula el transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial.

Disposiciones de la ley:

Artículo 1. Condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los distintos modos de transporte para personas con discapacidad.

1. Se aprueban los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que se insertan a continuación, referentes respectivamente a los modos de transporte ferroviario (I), marítimo (II), aéreo (III) y de viajeros por carretera (IV), transporte urbano y suburbano en autobús (V), en ferrocarril metropolitano (VI), en taxi (VII) y servicios de transporte especial (VIII), y a la adopción de medidas transversales o comunes (IX), por los que se establecen las condiciones básicas de accesibilidad y utilización de los mismos por personas con discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del anexo IX, las especificaciones de este anexo, de forma genérica, serán de aplicación en un plazo no superior a los dos años posteriores a la entrada en vigor de este real decreto, en los nuevos servicios, materiales, infraestructuras y demás componentes de todos los modos de transporte afectados y, en un plazo no superior a los cinco años, en los existentes.

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